¿No prescripción de la acción penal para el reo contumaz?: conozca los criterios desarrollados en el recurso de nulidad n° 951-2020

Fecha: 13 diciembre 2021 - 11:37 pm

Reo

Para poder absolver esta interrogante, en primer lugar pasaremos a explicar cuáles son las definiciones de la prescripción de la acción penal y del reo contumaz.

¿Qué es la prescripción de la acción penal?

La prescripción de la acción penal consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido o sin ser la pena ejecutada. Esto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 78° del Código Penal, que establece las causales de extinción de la acción penal, centrándose en su numeral 1 lo siguiente: “Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia (…)”.

Asimismo, en el referido texto legal, en su artículo 80° se establecen los plazos de prescripción de la acción penal, siendo estos:

Artículo 80°: Plazos de prescripción de la acción penal

“La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.”

¿Quién es el reo contumaz?

El reo contumaz es aquel reo que se encuentra en estado de contumacia, es decir, en rebeldía. La contumacia es un estado procesal de rebeldía consciente y persistente del encausado a los llamados de la autoridad judicial, con subsecuente afectación a la funcionalidad de la administración de justicia.

Es importante señalar que la diferencia entre un procesado ausente y uno contumaz, es que el procesado ausente, no ha sido emplazado y no comparece al proceso penal, por el contrario, el procesado contumaz si ha sido debidamente notificado del inicio del proceso penal, y no asiste, o habiéndose apersonado en una etapa del procedimiento rehúye y deja de participar en la causa.

Ahora pasaremos a desarrollar la interrogante, de acuerdo a lo establecido en el Recurso de Nulidad N° 951-2020- Callao.

Recurso de Nulidad N° 951-2020- Callao.

El presente Recurso de Nulidad fue interpuesto por la defensa del encausado Gino Alfredo Ramírez Lino, contra el Auto del treinta de junio de dos mil veinte, expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante el cual declara que la acción penal no ha prescrito, por tanto, infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el antes mencionado.

Es así que la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró no haber nulidad en la decisión contenida en el Auto del treinta de junio de dos mil veinte, expedido por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante el cual declara que la acción penal no ha prescrito, por tanto, infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el encausado Gino Alfredo Ramírez Lino, con motivo del proceso que se le sigue por delito de peculado, en agravio del Estado, con lo demás que contiene, en razón a los siguientes fundamentos:

Fundamento sexto. El deber de comparecer de todo encausado, da cuenta de la lógica imperativa del proceso penal, pues sin él, naufragara la naturaleza coercitiva de la justicia, al dejar librada a la discrecionalidad de las partes la posibilidad de concurrir o no a los actos que componen el procedimiento; siendo esto así, no puede ser concebida la evasión del imputado, como propio del derecho de defensa, pues tal actitud afecta la eficacia de la justicia penal, ubicándola en situación de no poder, los jueces, emitir determinadas decisiones de fondo por inconcurrencia del requerido, colisionándose así con el derecho-deber a dar respuesta ante un conflicto judicial sometido a su competencia y con el derecho de la otra parte a la tutela jurisdiccional. Así pues, la posibilidad legal, razonable y racional, de declarar contumaz a un procesado no es una facultad potestativa de los jueces, sino un deber de estos para asegurar los valores superiores del sistema de justicia, de lo contrario se verían afectados sensiblemente, con la obstaculización del encartado – en este caso – al accionar de la justicia que colisiona con el debido proceso y tutela jurisdiccional.

En ese sentido la Sala ratifica la vigencia del fundamento sexto, contenido en el Recurso de Nulidad Nº 2298- 2019/Lambayeque del veintiuno de enero de dos mil veintiuno, donde en uno de sus extremos, señala:

  • la Ley 26641 no dispone un plazo de suspensión indeterminado, sino que lo condiciona a la puesta a derecho del contumaz – ese es el término final de carácter objetivo o dies ad quem -.Empero, el plazo concreto – según dure el ocultamiento del imputado rebelde o contumaz – se ha de modular en aplicación del principio de proporcionalidad y sobre la base de la ponderación concreta entre el derecho a un plazo razonable – que integra la garantía genérica del debido proceso – y las necesidades de la justicia penal, tutela del bien jurídico protegido por la norma penal, protección de la seguridad ciudadana y lucha contra la impunidad – bienes jurídico constitucionales de naturaleza material-(…)

De acuerdo a ello el Tribunal Supremo, no está de acuerdo con el R.N. Nº 1835-2015- Lima, que por mayoría establece como plazo razonable de suspensión de la prescripción ante contumaces, el de setenta y dos meses, es decir seis años (artículo 137° del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y uno), tomando como referente el plazo máximo de la detención, entre otros particulares argumentos.

Determinando así la Sala, que el plazo razonable de suspensión de la prescripción de la acción penal, en el sub materia, vencerá cuando el acusado Gino Alfredo Ramírez Lino, se ponga a derecho ante el órgano judicial, o en su defecto sea puesto a disposición de este por la autoridad competente; desestimando, el recurso materia de pronunciamiento.

Te invitamos a revisar el Recurso de Nulidad N° 951-2020- Callao, para incrementar tus conocimientos.

Por: Alejandra López Palma

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Copyright © ZH CONSULTORES 2024