Fecha: 13 agosto 2026 - 11:22 pm

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido un importante pronunciamiento en la Casación N.º 1708-2024 Ica, consolidando los criterios de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación cuando se activa el denominado “principio del doble conforme”.
El doble conforme, regulado en el artículo 428.1.d del Código Procesal Penal (en adelante CPP), establece una causa de inadmisibilidad del recurso de casación cuando existe una coincidencia plena e integral entre las decisiones de la primera y la segunda instancia judicial. Es decir, si el juzgado de primera instancia emite una resolución (por ejemplo, una sentencia de absolución) y la Sala Superior de Apelaciones la confirmara en todos sus extremos, se entiende que el caso ya cuenta con dos pronunciamientos idénticos en el fondo. Al existir este «doble conforme», el acceso a la Corte Suprema queda “cerrado”, puesto que la casación no es considerada como una tercera instancia ordinaria.
Por ello, tomando como base la doctrina desarrollada previamente en la Casación N.º 2485-2023/Ica, el Tribunal Supremo recuerda que el literal d) del numeral 1 del artículo 428 del CPP contempla tres supuestos de inadmisibilidad totalmente independientes y autónomos: (i) la falta de gravamen en donde ocurre cuando el recurrente consintió la resolución adversa de primera instancia (es decir, no la apeló en su momento), (ii) los efectos del principio del doble conforme cuando las resoluciones de segunda instancia confirman integralmente la decisión de primera instancia, (iii) el principio de unidad de alegaciones en donde se sanciona la falta de pretensión impugnatoria oportuna, impidiendo que el recurrente introduzca recién en la casación un reclamo o gravamen que no invocó en apelación.
Al igual que la mayoría de principios procesales, el doble conforme no es absoluto, la Corte Suprema delimitó una lista de contextos excepcionales (ab numerus apertus) en los cuales, a pesar de existir resoluciones confirmatorias, sí se podría admitir el recurso extraordinario, a decir, (i) cuando la sentencia de vista confirma la de primera instancia, pero aplicando un criterio que vulnera flagrantemente los derechos fundamentales o destruye la doctrina judicial vinculante de la Corte Suprema en el cual la vía de invocación procesal sería la causal de apartamiento jurisprudencial (Art. 429.5 del CPP); (ii) cuando la sentencia de vista revoca parcialmente la decisión de primera instancia, rompiéndose así la coincidencia plena; y, (iii) cuando la sentencia de vista omite pronunciarse sobre la condena civil, siempre que dicha omisión también haya ocurrido en la primera instancia (el acceso se limita estrictamente al extremo civil).
En este expediente, la defensa técnica de los querellantes interpuso un recurso de casación excepcional contra una sentencia de apelación que había confirmado integralmente la absolución del querellado J.D.C.M. por el delito de difamación con agravantes.
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso debido a los siguientes fundamentos: (i) la existencia de una sentencia absolutoria unánime y coincidente entre ambas instancias, (ii) la falta de interés casacional debido a que los recurrentes pretendían que la Corte desarrollara doctrina jurisprudencial sobre la interrupción y cómputo de plazos de prescripción de la acción civil; sin embargo, el Tribunal determinó que las reglas del Código Civil ya son suficientemente claras al respecto, por lo que los temas propuestos carecían de relevancia general, (iii) interés particular de los agravios presentados, debido a que solo buscaban satisfacer el beneficio particular del litigante y carecían de trascendencia general para la jurisprudencia nacional.
Es así que, al no concurrir ninguna de las excepciones al doble conforme, los recurrentes no solo vieron desestimado su recurso, sino que además fueron condenados al pago de las costas procesales de la tramitación.
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bbg
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