Flagrancia delictiva y proceso inmediato: ¿afectación a derechos fundamentales?

Fecha: 30 abril 2024 - 12:16 am

El ordenamiento procesal penal peruano dentro del ámbito de la Administración de Justicia, contempla instrumentos procesales diseñados para asegurar y agilizar la efectividad en casos de flagrancia delictiva, mediante el proceso inmediato.

El proceso inmediato se caracteriza por ser un mecanismo especial orientado a la rápida resolución de los procesos penales. En este sentido, el procedimiento pasa directamente de la fase de diligencias preliminares al juicio oral, omitiendo las etapas de investigación preparatoria y la etapa intermedia de un proceso común.

Esta simplificación procedimental tiene como objetivo principal reducir los tiempos de duración del proceso frente a casos de flagrancia delictiva, tal como lo establece la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116: “El proceso inmediato se sustenta, por un lado, en la noción de simplificación procesal y, por el otro, en el reconocimiento de que la sociedad requiere de una decisión rápida, a partir de la noción de evidencia delictiva o prueba evidente”.

La flagrancia delictiva es el acto de descubrir a al sujeto activo cometiendo el acto ilícito o cuando acaba de cometerlo, es por ello que del artículo 259° del Código Procesal Penal (CPP) se desprenden tres tipos de flagrancia: 

  1. Clásica, estricta o propiamente dicha: Se presenta cuando el autor del hecho delictivo es sorprendido durante su comisión o consumación del acto delictivo.
  2. Cuasi flagrancia: El sujeto activo es capturado después de ejecutado el hecho delictivo, siempre que no se le haya perdido de vista y haya sido perseguido desde la realización del delito. 
  3. Flagrancia presunta: Se da cuando el sujeto es intervenido posteriormente al hecho, con bienes delictivos en su poder, dentro de las 48 horas[1] de la perpetración del hecho investigado lo que evidenciaría la participación del sujeto con el hecho delictivo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 446 numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal establece los supuestos de aplicación del proceso inmediato. El fiscal puede citar a juicio oral cuando:  

  1. El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259 del NCPP. 

“Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia el autor es descubierto (numeral 1), o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible (numeral 2) o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo (numeral 3)”.

  • El imputado ha confesado la comisión del delito en los términos del artículo 160 del NCPP.

“La confesión, para ser considerada como tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputaciones formuladas en contra del imputado, de parte del representante del Ministerio Público. Se trata de un acto procesal que requiere ser necesariamente sincero, verosímil y circunstanciado, realizado por el procesado durante la investigación o el juicio. Para que tenga valor probatorio, se deben cumplir los requisitos establecidos por el numeral del artículo en cuestión, que son los siguientes: a) Debe estar debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción, b) Debe ser prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas, c) Debe ser prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado, y d) Debe ser sincera y espontánea”.  

  • Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

“Hace referencia a la existencia de suficiencia probatoria, lo cual significa que en el transcurso de la investigación preliminar se han encontrado elementos incriminatorios de calidad suficiente para respaldar el requerimiento acusatorio presentado por la fiscalía”- 

(…)

La privación del derecho a la libertad dentro del proceso inmediato debe ejecutarse, respetando los lineamientos establecidos en el CPP y los derechos constitucionales. El artículo 2 numeral 24 literal “f” de la Constitución Política del Perú, establece que:  

  1. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
  2. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.

El Tribunal Constitucional, mediante el Expediente 6423-2007-PHC/TC, ha establecido como precedente vinculante que, en casos no complejos, el plazo de detención puede ser menor, y que la detención no debe prolongarse injustificadamente más allá de lo necesario, esto implica que la fiscalía, una vez cumplido el plazo de detención, que usualmente es de 48 horas, debe solicitar la incoación del proceso inmediato según lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del NCPP. 

“Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia”

Finalmente, es crucial destacar que, a pesar de la celeridad que implica el proceso inmediato, se deben respetar escrupulosamente los derechos fundamentales del imputado. La detención debe realizarse conforme a lo establecido por el Código Procesal Penal y la Constitución Política del Perú, garantizando la comparecencia ante el juez en un plazo determinado, tal como lo establece el TC en el precedente vinculante mencionado líneas arriba.

Escrito por Samy Montero Reategui


[1] Art 2, numeral 24 literal f de la Constitucion Politica del Peru.

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