¿En qué consiste la defensa posesoria extrajudicial?

Fecha: 7 enero 2022 - 2:18 am

Defensa

Frente a los actos de defensa de la posesión, nuestro ordenamiento civil permite que el afectado ejerza la denominada DEFENSA POSESORIA EXTRAJUDICIAL.

¿En qué consiste la defensa posesoria?

La Defensa Posesoria Extrajudicial se encuentra regulada en el artículo 920 ° del Código Civil, donde nos señala que:

El poseedor de un inmueble se encuentra legitimado para rechazar o repeler la violencia que se emplee contra él y recuperar la posesión que ilegalmente le fue quitada.

De esta manera:

  1. La defensa posesoria extrajudicial sólo puede ser invocada por el poseedor afectado dentro de los quince días siguientes, a la fecha que tomó conocimiento de la desposesión.
  2. El propietario de un inmueble sin edificación o que se encuentre en dicho proceso, también puede invocar la defensa posesoria, a menos que el inmueble haya prescrito.
  3. La Policía Nacional del Perú, así como las Municipalidades respectivas, se encuentran obligados a prestar el apoyo necesario al poseedor afectado, bajo responsabilidad.
  4. No procede la defensa posesoria contra el propietario del inmueble salvo que el poseedor haya logrado adquirir el bien, gracias a la prescripción adquisitiva de dominio.

Por lo tanto, entendemos por el artículo 920°, que defensa posesoria extrajudicial como aquel mecanismo de tutela brindado a todo poseedor ya sea legítima, ilegítimo o precario, los cuales se pueden dar en dos situaciones:

  1. Para repeler por la fuerza cualquier intromisión al bien en el que se encuentra.
  2. O para recuperar el bien del que fue desposeído (legítima defensa), siempre y cuando su accionar ocurra de manera inmediata y proporcional al intento de desposesión o desposesión consumada.

En ambas situaciones de defensa posesoria extrajudicial, deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. La violencia empleada por un tercero contra el poseedor: El autor del ataque se vale de la fuerza, por lo que queda excluido de la defensa privada de la posesión, el supuesto de la usurpación clandestina.
  2. Reacción inmediata   del poseedor: Entre ataque y defensa debe existir unidad de tiempo. El poseedor responda inmediatamente rechazando la perturbación o recuperando el bien del que ha sido desposeído. Si intenta recobrar la posesión con intervalo de tiempo, sólo lo podrá hacer por la vía judicial.   
  3. Abstenerse de las vías de hecho no justificadas: La reacción del poseedor no debe exceder los medios de la legítima defensa, es decir, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.
  4. Imposibilidad de la intervención de la autoridad: Aunque el art. 920° no lo menciona, por tratarse de un remedio excepcional, la defensa privada de la posesión solamente es admitida cuando no es posible la intervención de la autoridad, ya que si el poseedor fuera a pedir auxilio, al regresar sería tarde por haberse consumado el despojo.

Por: Alejandra López Palma

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