Fecha: 3 noviembre 2025 - 10:19 pm

Casación 3887-2024-Lima Norte
En una reciente sentencia casatoria, la Corte Suprema (Perú) ha abordado el tema referido al plazo que se tiene para interponer y fundamentar el recurso de apelación contra una sentencia dentro de un proceso inmediato.
Como se sabe, este proceso especial tiene como finalidad el aceleramiento procesal, por lo que tiene ciertas particularidades.
El caso:
El representante del Ministerio Público planteó casación contra la resolución Nro. 05 emitida por los jueces de la Sala Superior quienes decidieron declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la defensa del actor civil, y declararon infundadas las nulidades deducidas por el fiscal y actor civil mediante resolución Nro. 07.
La razón para denegar los recursos de apelación del Ministerio Público (también los del actor civil) recaídos sobre la sentencia absolutoria y la resolución que resolvió la nulidad procesal planteada —en que también se cuestionó la denegación de la apelación interpuesta— radicó en que el recurso de apelación debió ser fundamentado oralmente en la misma audiencia en que se emitió la aludida sentencia absolutoria; empero, al haberse fundamentado con posterioridad, devenía en improcedente.
El caso originariamente corresponde a un proceso inmediato proveniente de una denuncia penal por lesiones graves.
Motivo casacional:
Conforme se estableció en la ejecutoria suprema que resolvió el recurso de queja, el recurso de casación fue bien concedido a fin de emitir un pronunciamiento de fondo respecto al plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia emitida en proceso inmediato, en conexión con la causal 2 —precepto procesal— del artículo 429 del CPP.
Se cuestiona que los órganos de instancia habrían efectuado una errónea interpretación del numeral 4 del artículo 401 del CPP. Además, se indica que el recurso de apelación de sentencia en proceso inmediato debe interponerse en la misma audiencia de lectura integral de la sentencia, pero no se establece que deba fundamentarse obligatoriamente en esa misma audiencia.
El proceso inmediato como proceso especial
Conforme a lo que la propia Corte Suprema ha definido en casos anteriores (Sentencia de Casación Nro. 1205-2024/Pasco, fundamento de derecho tercero), se debe entender al proceso inmediato como un proceso penal especial sustentado en el principio de aceleramiento procesal y justificado en el sustento mínimo y razonable de sospechas inculpatorias —de carácter preconstituido—, es decir, en su facilidad probatoria.
En cuanto a la apelación, en términos generales, cabe indicar que toda resolución judicial puede ser objeto de cuestionamiento. La vía legal para objetarlas es el recurso, que es el
medio por el que la parte que se considera agraviada con la decisión judicial la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta. Ahora bien, la facultad para impugnar está sujeta a (i) la autorización expresa de la ley para hacerlo y (ii) la existencia de un interés directo o agravio2. El CPP, en el artículo 404, prescribe la facultad para recurrir y, en el artículo 405, establece las formalidades del recurso.
Cuando se trate de sentencias expedidas en un proceso inmediato, el numeral 4 del artículo 401 del citado código adjetivo establece dos situaciones particulares de impugnación: cuando el acusado concurre a la audiencia de lectura y cuando no concurre. Así, cuando concurra, el recurso se interpondrá en el mismo acto de lectura, no siendo necesaria su formalización por escrito; y, cuando no concurra, rige el plazo previsto en el literal c) del inciso 1 del artículo 414 del CPP, esto es, se le brinda el plazo de tres días para su interposición. Por tanto, menciona la Corte Suprema, debe entenderse que, cuando este sí concurre, la interposición de su recurso de apelación y la consiguiente fundamentación deben ser oralizadas en ese mismo acto.
En el presente caso, el supremo tribunal ha considerado que la sentencia absolutoria del diez de marzo de dos mil veintidós fue leída en la audiencia respectiva en presencia del encausado y su defensa, así como del representante del Ministerio Público y del actor civil. Culminado el acto de lectura, al no estar conformes con la decisión, el Ministerio Público y la defensa del agraviado interpusieron recurso de apelación, sin llegar a fundamentar en dicho acto su recurso impugnatorio, conforme así ha quedado registrado en el acta de su propósito. Por tal motivo, considera la Corte Suprema, que dicha apelación es legalmente inadmisible y, por ende, todo lo demás —entiéndase, las nulidades planteadas— carece de viabilidad procesal. Por tanto, no se evidenciaría quebrantamiento de precepto procesal (causal 2 del artículo 429 del CPP). De ahí que se declaró infundado el recurso de casación. El tribunal supremo ha tomado como punto de referencia para dicha interpretación lo previsto en el art. 448, inciso 4 del CPP el cual establece que “el auto que declara fundado el sobreseimiento o un medio técnico de defensa, es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpondrá y fundamentará en el mismo acto”. Por ello la Corte Suprema ha mencionado: “(…) dicha regla que rige para el proceso inmediato, mutatis mutandis, debe ser aplicada cuando se trate de sentencias emitidas en dicho proceso. Una interpretación distinta colisionaría con la naturaleza del proceso inmediato”.
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Redacción de ZH Consultores
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