Fecha: 13 agosto 2026 - 10:22 pm

En la era digital, los datos personales son uno de los activos más valiosos que tiene una persona; sin embargo, muchos peruanos no saben que existen mecanismos legales específicos para proteger esta información cuando es revelada de modo indebido.
En el Peru, el Código Penal contempla en su Título IV (delitos contra la libertad) Capítulo II (violación de la intimidad) el delito de revelación de la intimidad personal y familiar (artículo 156°), el cual sanciona a aquella persona que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió. Este tipo penal está diseñado específicamente para proteger la esfera privada cuando alguien que tuvo acceso legítimo a información por una relación laboral o de confianza decide divulgarla indebidamente. La pena para este delito es de privativa de libertad no mayor de un año, lo que lo convierte en un delito de menor gravedad en términos penales, pero que no por ello debe ser subestimado en cuanto al daño que puede causar a la vida privada.
Este delito puede ser cometido por empleados de empresas privadas que manejan información sensible, una de las situaciones que se puede dar, es cuando un funcionario accede a bases de datos oficiales y comparte información sensible con terceros sin autorización.
También ocurre frecuentemente en el sector privado, cuando empleados de instituciones financieras, clínicas o empresas de servicios revelan información confidencial de los clientes. En estos casos, la persona afectada tiene dos vías de protección: una constitucional, a través del hábeas data para rectificar o acceder a la información rápidamente, y otra penal, para sancionar a quien reveló los datos indebidamente. En caso de la comercialización de los datos, pueden enfrentar penas que pueden llegar a los cinco años, según el artículo 154-A del mismo cuerpo normativo.
Si bien, en el Perú no existe abundante jurisprudencia sobre el delito de Revelación de la Intimidad Personal y Familiar, se suele recurrir a la jurisprudencia de derecho comparado, particularmente un precedente español, como es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 2989/2015 en donde se estableció que no está justificada la revelación vía correo de la enfermedad de ludopatía de una afiliada sindical, pues es un dato que forma parte de la intimidada y que a lo sumo debía ser conocido por los instructores que tramitaban el expediente sancionador.
Este precedente es utilizado en Perú porque ilustra perfectamente el elemento del tipo penal que requiere que la intimidad se conozca con motivo del trabajo realizado, protege la información de salud como parte esencial de la intimidad, y establece límites al conocimiento de datos íntimos solo a quienes necesitan saberlos para su función específica, incluso en contextos administrativos internos.
La jurisprudencia constitucional peruana ha ido delineando un estándar relevante para la tutela de la intimidad y de los datos personales frente a la difusión digital de información sensible, especialmente cuando se trata de niños, adolescentes o víctimas de delitos sexuales. En la STC 01071-2018-PHD/TC, el Tribunal Constitucional ordenó la supresión de datos identificatorios difundidos en una publicación periodística digital y en redes sociales, al advertir que, aun sin consignarse directamente el nombre de la menor, la combinación de elementos contextuales permitía su identificación indirecta, con afectación de su intimidad y de su derecho a la protección de datos personales.
De otro lado, en la STC 01163-2022-PHD/TC, el Tribunal precisó que el hábeas data no procede automáticamente frente a cualquier contenido difundido en una red social, pues no toda cuenta personal constituye un banco de datos personales en los términos de la Ley N.º 29733; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que la publicación genere una lesión constitucional distinta, susceptible de tutela por otras vías procesales según la naturaleza concreta de la afectación. En conjunto, estos criterios permiten sostener que, aunque en el Perú no exista aún una línea jurisprudencial abundante y específica sobre el artículo 156 del Código Penal, sí se ha consolidado una protección reforzada frente a la divulgación no autorizada de información íntima en entornos digitales, particularmente cuando la exposición pública compromete la identidad, la dignidad o la esfera privada del titular de los datos.
Paralelamente a la tutela penal, el ordenamiento jurídico peruano cuenta con un marco preventivo y administrativo fundamental: la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N° 29733) y su respectivo reglamento, esta normativa establece que el tratamiento de cualquier información que identifique o haga identificable a una persona natural debe regirse estrictamente por principios como los de legalidad, finalidad y, de manera crucial, el consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco del titular. Bajo este marco, tanto las entidades públicas como las empresas privadas que administran bancos de datos están obligadas a implementar rigurosas medidas de seguridad técnicas y organizativas para evitar filtraciones.
En caso de incumplimiento, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (ANPD), órgano adscrito al Ministerio de Justicia, tiene la facultad de fiscalizar y sancionar administrativamente a los infractores con multas económicas severas que pueden superar las 100 UIT. De este modo, la Ley N° 29733 (Ley de Protección de Datos Personales) actúa como la primera línea de defensa sistémica, buscando mitigar los riesgos antes de que una vulneración escale al ámbito delictivo contemplado en el Código Penal.
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