¿Puede un inmueble ser instrumento de lavado de activos?

Fecha: 27 enero 2026 - 10:23 pm

El delito de lavado de activos constituye una de las principales amenazas para el orden económico y financiero del Estado, debido a su capacidad de infiltrar recursos de origen ilícito en actividades económicas formales. En el Perú, este delito no se limita al sistema financiero tradicional, sino que se proyecta hacia diversos sectores económicos, entre ellos, el sector inmobiliario. En este contexto, surge una interrogante relevante desde el punto de vista jurídico: ¿puede un inmueble ser considerado instrumento de lavado de activos? La respuesta debe ser abordada desde el análisis de la normativa penal y administrativa vigente en el Perú.

El marco normativo principal que regula el delito de lavado de activos en el Perú se encuentra en el Decreto Legislativo N.° 1106, norma que reprime el lavado de activos y otros delitos relacionados. El artículo 1 de dicha norma establece que incurre en lavado de activos quien convierte, transfiere, administra, guarda, custodia o utiliza bienes, efectos o ganancias provenientes de actividades ilícitas, con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilegal. La norma no restringe la naturaleza de los bienes, por lo que estos pueden ser tanto muebles como inmuebles.

Desde una perspectiva penal, los bienes inmuebles pueden ser utilizados de diversa manera dentro del delito de lavado de activos. El Decreto Legislativo N.° 1106 reconoce expresamente que el objeto material del delito puede recaer sobre cualquier bien susceptible de valoración económica, siempre que tenga origen ilícito o sea utilizado para encubrir dicho origen. En ese sentido, un inmueble puede constituir el medio a través del cual se pretende canalizar, transformar o integrar fondos ilícitos al sistema económico formal.

La utilización de bienes inmuebles en operaciones de lavado de activos suele vincularse no solo con las fases de colocación y ocultamiento, sino también con la fase de integración, etapa en la que el dinero de origen ilícito reingresa a la economía formal aparentando licitud. La adquisición de bienes inmuebles mediante fondos ilícitos permite al agente no solo ocultar el origen del dinero, sino también otorgarle una apariencia de legalidad, especialmente cuando la operación se formaliza a través de escrituras públicas, registros públicos y operaciones bancarias.

El artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1106 amplía el ámbito del delito al sancionar no solo la conversión o transferencia, sino también la adquisición, posesión, uso o administración de bienes de origen ilícito. Asimismo, el Código Penal peruano, en su artículo 102, regula las consecuencias accesorias aplicables a los bienes vinculados al delito, entre ellas, el decomiso. Esta disposición permite el decomiso de los instrumentos, efectos y ganancias del delito, incluyendo bienes inmuebles, aun cuando estos se encuentren inscritos en los Registros Públicos, siempre que se acredite su vinculación con la actividad ilícita.

Desde el ámbito administrativo y preventivo, los operadores del sector inmobiliario han sido incorporados de manera expresa como sujetos obligados al sistema de prevención de lavado de activos. La Ley N.° 27693, que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), y sus normas reglamentarias, establecen que determinadas actividades no financieras, entre ellas las vinculadas, por ejemplo, a la intermediación inmobiliaria, deben cumplir con obligaciones específicas de prevención.

El Reglamento de la Ley N.° 27693, aprobado por el Decreto Supremo N.° 020-2017-JUS, señala que los agentes inmobiliarios, empresas constructoras y otras personas naturales o jurídicas que intervienen en operaciones de compraventa de bienes inmuebles están obligadas a implementar sistemas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Estas obligaciones incluyen la identificación del cliente, el conocimiento del beneficiario final, el análisis del origen de los fondos y el reporte de operaciones sospechosas ante la UIF.

La inclusión del sector inmobiliario como sujeto obligado responde precisamente al reconocimiento del Estado de que los inmuebles pueden ser utilizados como instrumentos para el blanqueo de capitales. Las operaciones inmobiliarias, por su importante valor económico y su capacidad para absorber considerables sumas de dinero, representan un riesgo significativo si no se encuentran adecuadamente supervisadas.

Adicionalmente, la normativa peruana reconoce la posibilidad de responsabilidad penal de las personas jurídicas en determinados supuestos. En este escenario, las empresas del sector inmobiliario que faciliten o no prevengan el uso de inmuebles como instrumentos de lavado de activos podrían verse expuestas a sanciones administrativas severas.

En el ámbito procesal, el Código Procesal Penal permite la adopción de medidas cautelares reales sobre bienes inmuebles vinculados al delito de lavado de activos. Conforme a los artículos 310 del citado cuerpo normativo, el Ministerio Público puede solicitar el embargo, incautación o inhibición de bienes cuando existan elementos de convicción que vinculen el inmueble con el delito investigado. Estas medidas buscan asegurar la eficacia del decomiso y evitar la disposición del bien durante el proceso penal.

Cabe precisar que el análisis de si un inmueble constituye instrumento de lavado de activos no se basa únicamente en la titularidad formal del bien, sino en su vinculación material con la actividad ilícita. La jurisprudencia nacional ha reconocido que el levantamiento del velo formal es posible cuando existen indicios razonables de que el inmueble ha sido adquirido, administrado o utilizado para ocultar o encubrir activos ilícitos.

En conclusión, conforme a la normativa penal, procesal y administrativa vigente en el Perú, un inmueble sí puede ser considerado instrumento de lavado de activos, cuando es utilizado como medio para convertir, transferir, ocultar o integrar bienes de origen ilícito al sistema económico formal. Esta calificación no depende de la naturaleza del bien, sino de su función dentro de la operación ilícita y de su vinculación con actividades criminales previas.

smr

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