Análisis de la Sentencia N.° 01195-2025-PHC/TC sobre los límites temporales de la detención cautelar

Fecha: 13 noviembre 2025 - 1:50 pm

La prórroga extemporánea de la prisión preventiva

La prisión preventiva constituye una de las medidas cautelares más comunes y severas dentro del proceso penal, en tanto implica una restricción directa de la libertad personal antes de que exista una sentencia condenatoria firme. Debido a su carácter excepcional y no punitivo, su aplicación está sujeta a un conjunto de garantías que buscan impedir arbitrariedades y excesos por parte del Estado. Entre dichas garantías se encuentra la temporalidad de la medida, la cual supone que la privación cautelar de la libertad solo puede extenderse por un tiempo estrictamente delimitado. Una vez vencido ese plazo, la consecuencia inmediata es la restitución de la libertad de la persona investigada, salvo que, dentro de ese mismo periodo, se haya dictado válidamente una prórroga.

La Sentencia N.° 01195-2025-PHC/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, aborda precisamente esta cuestión en el marco de un proceso de hábeas corpus. En el caso se discutió si era válido prolongar la prisión preventiva cuando el requerimiento fiscal se presentó antes del vencimiento (un día antes), pero la resolución judicial se emitió después, generando un lapso en el que la persona permaneció detenida sin cobertura legal. El análisis del máximo intérprete de la Constitución permite aclarar el alcance de los requisitos formales y materiales de la prolongación, así como las consecuencias de su incumplimiento.

El caso tuvo origen en una medida de prisión preventiva de dieciocho meses, cuyo vencimiento estaba previsto para el 19 de diciembre de 2024. La fiscalía, en ejercicio de su titularidad de la acción penal, presentó su requerimiento de prolongación (art. 274 CPP) el día 18 de diciembre de 2024, es decir, apenas un día antes de que expire el plazo original. Ante este pedido, el órgano jurisdiccional convocó audiencia para el 26 de diciembre de 2024, dictando resolución de prolongación el día 27 del mismo mes. En los hechos, la persona permaneció privada de su libertad por ocho días sin mandato judicial vigente, lo que motivó la interposición del habeas corpus.

A este marco legal se añade lo dispuesto en el Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 1-2017/CIJ-116, que el propio Tribunal cita y considera vinculante. En dicho acuerdo se precisó que deben concurrir presupuestos materiales y presupuestos formales. Entre los materiales se encuentran: (i) la existencia de circunstancias de especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso, (ii) la subsistencia del peligro de fuga u obstaculización, y (iii) el respeto al plazo máximo de prolongación permitido por la ley. Entre los formales: (i) la presentación de una solicitud fiscal fundamentada antes del vencimiento del plazo inicial, (ii) la realización de una audiencia dentro del tercer día de presentado el requerimiento, con participación obligatoria del fiscal, el imputado y su defensa, y (iii) la expedición de una resolución motivada dentro de la audiencia o en el plazo máximo de setenta y dos horas posteriores.

El propio Acuerdo enfatizó que la prórroga solo puede pedirse y resolverse dentro del plazo vigente, pues este constituye un plazo de caducidad. Vencido dicho plazo, “la lesión en que consiste el incumplimiento no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado este”.

El Tribunal Constitucional analizó la controversia a partir de varios ejes. En primer lugar, sobre la detención arbitraria, concluyó que la privación de libertad que se extendió entre el 20 y el 27 de diciembre de 2024 se configuró como una detención sin cobertura legal, pues el plazo de la medida había vencido y no existía resolución válida que la sostuviera. Esta circunstancia, aun cuando fuese de solo ocho días, constituyó una violación al derecho fundamental a la libertad personal. El Tribunal fue enfático al señalar que una detención arbitraria se consuma así se prolongue por una hora, un día o una semana, puesto que lo relevante es la ausencia de un mandato judicial vigente.

En segundo término, se evaluó la actuación del Ministerio Público. Si bien la fiscalía presentó su requerimiento un día antes del vencimiento del plazo, ello no resultó suficiente para salvaguardar la garantía de temporalidad. El Tribunal advirtió que esta práctica, calificada como arraigada y preocupante, prácticamente imposibilita que el órgano jurisdiccional pueda convocar y resolver la audiencia dentro del plazo original. En otras palabras, aunque el requerimiento fue formalmente tempestivo, su presentación tardía devino en ineficaz, al generar un vacío de protección de la libertad personal.

En tercer lugar, respecto de la actuación del órgano jurisdiccional, se determinó que el juez debió ordenar la liberación inmediata el mismo día en que venció el plazo de prisión preventiva. No era constitucionalmente admisible mantener detenida a una persona bajo el argumento de que la audiencia no podía realizarse por cuestiones logísticas, como la disponibilidad de salas en el establecimiento penitenciario. Para el Tribunal, este razonamiento constituye un sacrificio ilegítimo de la libertad personal frente a deficiencias del sistema de justicia, lo cual resulta inaceptable en un Estado constitucional de derecho.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional peruano concluyó que la resolución de prórroga emitida el 27 de diciembre de 2024 era nula de pleno derecho. En consecuencia, dispuso su nulidad absoluta por inobservancia de derechos fundamentales y ordenó la excarcelación inmediata de la favorecida, sin perjuicio de que el juez pueda dictar otras medidas alternativas menos gravosas previstas en el Código Procesal Penal, tales como comparecencia restrictiva, vigilancia electrónica personal o caución.

El fallo, además, reafirmó varias doctrinas constitucionales que conviene destacar. En primer lugar, que la prórroga de la prisión preventiva exige tanto presupuestos materiales (circunstancias de especial dificultad, subsistencia del peligro procesal y respeto a los límites temporales) como formales (solicitud fundamentada presentada antes del vencimiento, audiencia dentro de los tres días y resolución motivada). En segundo lugar, que los plazos de prisión preventiva son de caducidad, por lo que vencidos no pueden ser subsanados con resoluciones posteriores. En tercer lugar, que la detención arbitraria se configura aun cuando se trate de lapsos breves, puesto que lo esencial es la ausencia de mandato jurisdiccional válido. Finalmente, que los jueces tienen la obligación de evaluar siempre la idoneidad de medidas alternativas, evitando el uso indiscriminado de la prisión preventiva.

El Tribunal resaltó que correspondía al Ministerio Público solicitar con oportunidad la prolongación del plazo, pues, aunque lo hizo un día antes, la decisión judicial se produjo después de configurada la detención arbitraria. Agregó que esta se consuma así haya transcurrido una hora, un día o una semana. También enfatizó que lo correcto era ordenar la libertad inmediata y luego programar la audiencia de prolongación, facultando, de ser necesario, la aplicación de restricciones alternativas como la comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica.

El Colegiado fue categórico: no cabe “sacrificar” la libertad de una persona para convalidar la falta de diligencia de fiscales o jueces. Lo contrario significaría erosionar el núcleo mismo del derecho fundamental a la libertad. Como consecuencia de esta decisión, la Fiscalía se desistió de pedir prisión preventiva en el caso, pues no se puede prolongar una medida que ya venció y la favorecida había recuperado su libertad.

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