Fecha: 2 diciembre 2025 - 4:00 pm

La sentencia dictada en el expediente 00033-2020-32-LP constituye un pronunciamiento de especial relevancia en materia de corrupción de funcionarios. El proceso analizó dos hechos imputados al entonces Presidente Regional de Moquegua, Martín Alberto Vizcarra Cornejo, vinculados a obras públicas de gran importancia: la Línea de Conducción Lomas de Ilo–Moquegua y el Hospital de Moquegua Nivel II-2. El Colegiado desarrolla un examen detallado de la prueba directa e indiciaria, precisa el alcance de los verbos típicos del cohecho pasivo propio y reafirma criterios relevantes sobre correlación entre acusación y sentencia. El fallo evidencia un modelo de razonamiento penal orientado a la solidez probatoria, a la estricta valoración del juicio oral y al respeto de los principios rectorales del proceso acusatorio.
La acusación del Ministerio Público atribuye al procesado dos conductas diferenciadas, ambas subsumibles en el artículo 393 del Código Penal. En el primer hecho se le imputa la solicitud directa de un pago indebido del 2 % del monto ofertado por el Consorcio Obrainsa–Astaldi durante la licitación de la obra de la Línea de Conducción. En el segundo hecho se le atribuye condicionar la suscripción del contrato del Hospital de Moquegua al pago de S/ 1,300,000 por parte del Consorcio Hospitalario Moquegua. El análisis judicial se centra en determinar si la prueba actuada en juicio, tanto directa como indiciaria, genera certeza suficiente respecto de la realización de estas conductas y su vinculación con los actos funcionales propios del acusado. Además, la sentencia incorpora un voto singular que matiza los alcances de la acreditación probatoria respecto del segundo hecho.
En relación con el Hecho 1, el tribunal establece como circunstancias acreditadas que la licitación estuvo a cargo del Gobierno Regional de Moquegua con la participación de UNOPS, que el Consorcio Obrainsa–Astaldi obtuvo la buena pro y que Martín Vizcarra, como Presidente Regional, era la autoridad con competencia para intervenir en el proceso. Según la imputación fiscal, el procesado solicitó un pago equivalente al 2 % del costo directo de la obra, proporcionando incluso información privilegiada sobre el monto que el consorcio debía ofertar para resultar ganador.
La valoración probatoria realizada por el Colegiado otorga especial relevancia a la declaración de Elard Tejeda Moscoso, cuya sindicación fue considerada persistente, coherente y corroborada por documentación técnica, registros de comunicaciones y testimonios complementarios. La sentencia recuerda que la prueba directa e indiciaria poseen el mismo valor, siempre que cumplan con los estándares de corroboración externa y coherencia interna. Con base en ello, el tribunal concluye que el acusado sí solicitó directamente la ventaja económica, configurando la conducta prevista en el segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal.
Respecto al Hecho 2, el tribunal establece como hechos probados que el Consorcio Hospitalario Moquegua, integrado por ICCGSA e INCOT, participó en la licitación del Hospital de Moquegua, que la UNOPS solicitó reevaluaciones de propuestas, que el consorcio obtuvo finalmente la buena pro por un monto superior a S/ 123 millones y que Vizcarra tenía competencia funcional para intervenir en la suscripción del contrato. La imputación fiscal sostiene que el acusado condicionó la formalización del contrato al pago de S/ 1,300,000.
La valoración probatoria incluyó declaraciones de colaboradores eficaces, testimonios, registros telefónicos, mensajes de WhatsApp, geolocalización y documentos administrativos. El debate se centró en determinar si los elementos reunidos permitían afirmar, con certeza, que existió un condicionamiento funcional. La mayoría del Colegiado concluye que sí se acreditó que el acusado condicionó la firma del contrato al pago ilícito solicitado, configurando el verbo rector del tercer párrafo del artículo 393 del Código Penal. No obstante, el voto singular sostiene que, si bien hay elementos que evidencian un interés irregular, no se acreditó con la certeza necesaria el condicionamiento, proponiendo recalificar la conducta bajo la modalidad de “aceptar o recibir” ventaja indebida.
La sentencia desarrolla principios relevantes sobre valoración probatoria, destacando que solo puede valorarse la prueba actuada en juicio oral, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Reitera que la prueba indiciaria es válida cuando el conjunto de indicios es plural, concordante y convergente, y que la prueba directa, incluida la testifical, debe ser persistente y contar con corroboraciones periféricas. De igual modo, el tribunal subraya que la correlación entre acusación y sentencia no exige una identidad absoluta entre los hechos imputados y los acreditados judicialmente, siempre que se respete el núcleo fáctico esencial y no se introduzcan hechos nuevos.
En sus consideraciones jurídicas, el tribunal determina que en el Hecho 1 se configura la modalidad de solicitar una ventaja económica indebida, mientras que en el Hecho 2, conforme a la posición mayoritaria, se configura la modalidad de condicionar un acto funcional. Ambos hechos se analizan dentro del marco funcional del cargo ejercido por el acusado, resaltándose la relación directa entre las ventajas solicitadas y el desempeño de sus funciones públicas.
En la parte resolutiva, el tribunal dicta sentencia condenatoria por el delito de cohecho pasivo propio en ambas modalidades, fijando una reparación civil solidaria de S/ 2,336,000 en favor del Estado. El voto singular propone diferencias en la tipificación del segundo hecho y en la determinación de la pena, aunque coincide en la existencia de responsabilidad penal.
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Redacción de ZH Consultores
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