Fecha: 13 agosto 2026 - 11:30 pm

El delito de cohecho pasivo específico (artículo 395° del Código Penal peruano) sanciona al magistrado, fiscal u otro funcionario análogo que solicite o reciba un donativo, promesa o ventaja para influir en una decisión sometida a su conocimiento. Al tratarse de actos que comúnmente se revisten de clandestinidad, la justicia penal recurre con frecuencia a la denominada prueba indiciaria para acreditar la responsabilidad penal del procesado.
Sin embargo, la reciente ejecutoria emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, contenida en la Apelación N.° 282-2024/Corte Suprema (caso Cerna Bazán), establece importantes criterios técnicos y jurídicos sobre cómo debe valorarse y qué requisitos debe cumplir la prueba para ser considerada «suficiente» y desvirtuar la presunción de inocencia.
La Corte Suprema parte de una precisión dogmática fundamental: el cohecho pasivo específico es un delito de encuentro, esto es, que exige un abordaje probatorio dual y autónomo. El tribunal enfatiza que la fiscalía no solo debe probar el «hecho corrupto», es decir, la materialización del beneficio o el favorecimiento indebido a favor de un tercero, sino también el elemento nuclear del tipo penal, que consiste en la solicitud de la dádiva, ventaja o promesa. La relevancia de este fallo radica en romper la falacia de que demostrar el favorecimiento implica automáticamente la existencia del cohecho; por el contrario, si la solicitud de la ventaja no se acredita fehacientemente y con prueba suficiente, la conducta imputada deviene en atípica, lo que abre paso a la absolución penal por duda razonable.
Cuando no existen pruebas directas de dicho requerimiento económico o funcional, el proceso penal se adentra en el terreno de la prueba indiciaria. El fallo supremo recuerda que para que los indicios alcancen el estándar de suficiencia exigido por el ordenamiento procesal, deben cumplir con los requisitos de pluralidad, concordancia y convergencia, y sobre todo, deben ser superiores a los contraindicios aportados por la defensa. En el caso concreto, el Ministerio Público sostenía que el procesado solicitó ser contratado como docente en la Academia de la Magistratura (AMAG) a cambio de realizar designaciones irregulares en la Corte Superior donde tenía el cargo de Presidente. No obstante, el razonamiento acusatorio se vio debilitado ante un contraindicio acreditado: el investigado ya poseía con anterioridad la condición de docente correlativo en dicha institución con una tasa histórica de continuidad superior al sesenta y siete por ciento. Aplicando las máximas de la experiencia, el colegiado determinó que solo se solicita aquello que no se tiene, que se necesita o que genera una expectativa hacia el futuro, pero nunca lo que ya se posee con estabilidad, quebrando así el nexo lógico de la hipótesis fiscal.
Asimismo, la ejecutoria suprema aporta un límite epistemológico fundamental respecto a las declaraciones testimoniales y su idoneidad para estructurar indicios. La Sala Suprema aclara que las meras opiniones, conjeturas, juicios de valor o interpretaciones subjetivas expresadas por los testigos —tales como expresiones coloquiales sobre la conducta general del imputado o la suposición de que «correteaba» a terceros para pedir favores— no constituyen datos objetivos válidos para el razonamiento judicial. El testimonio indirecto o referencial solo adquiere valor cuando transmite hechos específicos percibidos por los sentidos, despojados de la interpretación personal del deponente, impidiendo que las conjeturas fiscales sean utilizadas como premisas fácticas de una condena.
Este rigor probatorio también se trasladó al análisis del abundante material tecnológico recabado en el proceso. La Corte evaluó como un contraindicio de gran peso el hecho de que, en las extensas escuchas telefónicas y transcripciones de mensajes de texto captados de manera espontánea —en un contexto donde los interlocutores desconocían que estaban siendo grabados y, por ende, no simulaban su lenguaje—, no existía ni una sola alusión directa o indirecta a un pacto o a la solicitud de una retribución ilícita. Para el tribunal, la dificultad intrínseca de probar la clandestinidad del delito no autoriza a los operadores jurídicos a suplir la ausencia de información real con presunciones punitivas o sospechas contextuales.
Finalmente, la resolución de la Corte Suprema ha delimitado con gran claridad la frontera existente entre la responsabilidad de carácter estrictamente penal y la antijuridicidad civil. Aunque el encausado fue absuelto del delito de cohecho en aplicación del principio in dubio pro reo ante la manifiesta insuficiencia probatoria respecto a la solicitud de la ventaja, el Tribunal dejó a salvo el hecho de que sí se acreditó de manera objetiva un daño al bien jurídico de la correcta administración pública.
Al haberse probado que el magistrado interfirió indebidamente y con favoritismo en un proceso de designación de jueces supernumerarios, vulnerando sus deberes de probidad e independencia institucional, la Corte declaró fundada la pretensión civil de la Procuraduría, incrementando la reparación económica a cincuenta mil soles. Con ello, la jurisprudencia ratifica que el estándar para privar a un ciudadano de su libertad exige una certeza probatoria plena e inexpugnable, mientras que las consecuencias reparatorias civiles se rigen por la acreditación de la conducta antijurídica y el perjuicio institucional ocasionado al Estado.
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