¿El sobreseimiento penal extingue el daño al Estado?

Fecha: 25 julio 2025 - 11:01 pm

Casación N.º 3411-2024/Tacna y la reparación civil frente al lavado de activos

La Casación N.º 3411-2024/Tacna, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, tiene como objeto central determinar si, una vez dictado un auto de sobreseimiento, el órgano jurisdiccional está facultado y obligado a pronunciarse sobre la pretensión civil de reparación planteada por la parte agraviada. El caso se origina a partir de la imputación a una ciudadana por el presunto delito de lavado de activos, bajo la modalidad de ingresar al país dinero en efectivo sin declararlo, conducta descrita en el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1106. La Fiscalía solicitó el sobreseimiento por considerar que no se había demostrado que el dinero proviniera de fuente ilícita. La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos se opuso al sobreseimiento y formuló una pretensión civil subsidiaria solicitando el pago de reparación por daño causado al Estado.

Pese a la oposición, el sobreseimiento fue confirmado por el fiscal superior y declarado fundado por el juez penal. Ante ello, la Procuraduría reiteró su pretensión civil, pero tanto el juzgado como la Sala Penal de Apelaciones de Tacna consideraron que no procedía reparación alguna, al no haberse acreditado la existencia de delito ni de daño derivado de la conducta investigada.

La Corte Suprema, al revisar el caso en sede casatoria, concluyó que las instancias anteriores incurrieron en un error al omitir pronunciarse adecuadamente sobre la acción civil. El artículo 12, inciso 3 del Código Procesal Penal establece que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impide al juez emitir decisión sobre la acción civil válidamente ejercida. Esta disposición responde al principio de autonomía de la acción civil, reconocida también en doctrina y jurisprudencia consolidada. La Sala sostuvo que el archivo del proceso penal no extingue ni invalida automáticamente la posibilidad de responsabilidad civil cuando existen hechos que puedan constituir antijuridicidad.

Además, la sentencia señala que la acción civil no está condicionada a la configuración de un delito penal, sino a la existencia de un hecho antijurídico que haya causado daño. En esa línea, se destaca que el artículo 1969 del Código Civil dispone que, quien por dolo o culpa causa daño a otro, está obligado a indemnizarlo, lo que implica la posibilidad de responsabilidad civil sin que necesariamente exista delito. La Corte Suprema se remite al Acuerdo Plenario N.º 4-2019/CIJ-116, el cual establece que la pretensión civil debe ser tramitada en la etapa intermedia, donde el juez de investigación preparatoria tiene competencia para evaluar su admisibilidad y definir la procedencia de los medios probatorios.

En cuanto a los elementos de la responsabilidad civil, la Sala Suprema recuerda que deben analizarse cuatro componentes: el hecho antijurídico, el daño, el nexo de causalidad y el factor de atribución, en este caso, el juzgado no realizó ningún examen sustantivo de estos elementos, limitándose a afirmar que, ante la inexistencia de delito, no existía daño reparable. Sin embargo, el Tribunal Supremo aclaró que la afectación al orden jurídico puede generar un daño legal, institucional o extrapatrimonial, que debe ser evaluado en sede judicial.

La sentencia en su apartado décimo especificó la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil. El dolo penal exige intención directa, conocimiento del carácter ilícito de la conducta y voluntad de lesionar un bien jurídico. En cambio, el dolo civil puede configurarse por imprudencia, negligencia o falta de diligencia, y no requiere intención delictiva. Se cita doctrina que explica que el dolo civil implica prever y aceptar un daño como medio para alcanzar otro objetivo, lo que es suficiente para activar la responsabilidad civil, aún en ausencia de delito penal.

La Corte Suprema también hizo referencia a la naturaleza del daño indemnizable, señalando que este puede ser patrimonial (cuantificable), extrapatrimonial (afectación moral, institucional o reputacional), legal (afectación al orden jurídico) o personal (daño a la dignidad, proyecto de vida). El daño legal o institucional, como el generado por la vulneración de normas aduaneras al ingresar fondos sin declarar, debe ser evaluado por el juez cuando ha sido formulada la pretensión civil expresa, como ocurrió en este caso.

En cuanto al trámite procesal, la sentencia subrayó que si la acción penal ha sido sobreseída pero subsiste una pretensión civil válida, el juez debe culminar la etapa intermedia en ese extremo, calificando la demanda civil, verificando la admisibilidad de los medios probatorios y, de ser necesario, expedir el auto de enjuiciamiento solo respecto del objeto civil. Si no existe contradicción sobre los hechos, y la pretensión es de puro derecho, podría incluso emitirse decisión directa sobre la reparación.

La Sala concluye que las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en infracción a la tutela jurisdiccional efectiva al omitir pronunciarse sobre el objeto civil, pese a su formulación válida.

En suma, la Casación N.º 3411-2024/Tacna sostiene que el sobreseimiento penal no extingue la posibilidad de analizar el daño civil, y que el juez está obligado a pronunciarse cuando exista una pretensión resarcitoria válidamente planteada, bajo el amparo del artículo 12.3 del Código Procesal Penal y los principios que rigen la acción civil dentro del proceso penal.

Redacción ZH Consultores

Deja un comentario