Fecha: 29 abril 2025 - 8:50 pm
Apuntes sobre la Casación 749-2023 / Nacional – Sala Penal Permanente (Perú)
En una interesante ejecutoria, la Corte Suprema de Justicia ha delimitado criterios a tomar en cuenta en el análisis del delito de lavado de activos y su relación con el instituto dogmático denominado “principio de confianza”.
El caso guarda relación con el proceso vinculado a la transnacional brasileña Odebrecht, en la cual se analizó si la conducta de Jorge Rómulo Peñaranda Málaga como apoderado de una cuenta bancaria en Andorra, podría invocar una causal de exclusión de imputación, esto es, el principio de confianza.
Como se sabe, el principio de confianza es un instituto dogmático proveniente de las escuelas alemanas, que tuvo su origen en los casos de tráfico rodado, por el cual no se debe esperar toda conducta antirreglamentaria de otras personas, sino solo con aquellas que se desprendan de las circunstancias concretas y que puedan ser evitadas por el agente de acuerdo a sus especificas circunstancias personales. Actualmente, se entiende a esta como una causa de exclusión de atribución de responsabilidad penal.
En el caso concreto al encausado Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda se le atribuyó haber realizado actos de transferencia, conversión y ocultamiento de dinero ilícito, hasta por la suma de dos millones seiscientos cinco mil dólares americanos. Según la tesis fiscal: „(…) realizó operaciones bancarias del dinero ilícito desde la cuenta de la Banca Privada de Andorra (AD 20 00060008 2412 0045 6524) a sus cuentas en Bancos de Estados Unidos, evitando su identificación por las autoridades peruanas, para posteriormente ingresarlo al territorio nacional en sus cuentas del BBVA Continental 0011-0123-0200399306 y 011-0123-0100075287. Posteriormente, realizó transferencias de ese dinero ilícito a la cuenta de su hijo y coimputado Jorge Rómulo Peñaranda Málaga, en la cuenta BBVA Continental 0011-0426-02000030873“.
Este caso guarda relación con el caso „Odebrecht“, debido a que, según la tesis fiscal, en el marco de sus actividades delictivas en el desarrollo de las obras IIRSAs, la tenía el encausado Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda, quien, a instancias de Odebrecht, abrió una cuenta en la Banca Privada de Andorra (AD 2000060008 2412 0045 6524) y generó recursos para la caja dos –de su División de Operaciones Estructuradas– y, de este modo, servir a los intereses de Odebrecht –y el suyo propio–, así como prestó su empresa offshore Randalee Investments Sociedad Anónima para recibir dinero maculado –lo hizo desde las offshore de Odebrecht Klienfeld Services Ltda y Aaeon Group–. Cuando la cuenta de la Banca Privada de Andorra (AD 2000060008 2412 0045 6524) registraba un saldo de un millón ochenta y seis mil novecientos veintiséis dólares americanos con dos centavos –Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda había efectuado diversos movimientos de esa cuenta (trece en total) por cerca de medio millón de dólares americanos–, este último incorporó en febrero de dos mil doce al encausado recurrente Jorge Rómulo Peñaranda Málaga, hijo suyo, como apoderado de la cuenta en la Banca Privada de Andorra AD 20 00060008 2412 0045 6524, cuenta que a partir de julio de ese año recibió de la empresa Aaeon Group diversos montos hasta septiembre de dos mil trece (cinco depósitos por la suma de un millón cincuenta mil dólares americanos). Las dos empresas de Odebrecht (Aaeon Group y Klienfeld Services) entre los años dos mil diez al dos mil trece remitieron a la cuenta de la Banca Privada de Andorra AD 2000060008 2412 0045 6524 un total de dos millones seiscientos cinco mil dólares americanos.
Los encausados Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda y Jorge Rómulo Peñaranda Málaga (padre e hijo, respectivamente), entre el cuatro de junio de dos mil doce al veintitrés de junio de dos mil catorce realizaron veintiocho órdenes de transferencia por un monto de un millón novecientos catorce mil seiscientos siete dólares americanos con noventa centavos y diecinueve mil sesenta y tres euros. De las cuentas del BBVA Continental y del JP Morgan Chase Bank, abiertas por el encausado Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda, entre abril y septiembre de dos mil catorce, transfirió a la cuenta del BBVA Continental en dólares del recurrente Jorge Rómulo Peñaranda Málaga un total de trece mil setecientos sesenta dólares, de un lado, y dieciséis mil seiscientos dólares, de otro lado.
Asimismo, utilizando los fondos de la cuenta de la Banca Privada de Andorra, con fecha dieciocho de junio de dos mil trece, se realizó la compra de un departamento y un estacionamiento en San Isidro por ciento sesenta y cinco mil dólares. Este inmueble, luego, el diecisiete de julio de dos mil trece, fue entregado en propiedad al encausado Jorge Rómulo Peñaranda Málaga, que había gestionado su adquisición, por parte de su padre Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda, en calidad de anticipo de legítima. También, el seis de junio de dos mil trece y el veinticuatro de marzo de dos mil catorce el encausado Peñaranda Málaga transformó, conjuntamente con su padre Peñaranda Castañeda, las sumas de diecinueve mil sesenta y tres euros y cincuenta y tres mil cuatrocientos siete dólares americanos con noventa centavos para realizar una importación de productos de las empresas Prude Product GmbH e Icelandic Water Holding, respectivamente, en beneficio de la empresa Evo Sapiens Sociedad Anónima Cerrada –de titularidad de ambos encausados–.
¿Se pudo corroborar el principio de confianza en el presente caso?
Para el Ministerio Público el conjunto de activos que llegaron a la cuenta de la Banca Privada de Andorra era maculado, y los consideró como consecuencia de actividades precedentes de corrupción y otros delitos contra la Administración Pública –datos que en la Corte Suprema vía de excepción no pueden cuestionarse–. El Poder Judicial valoró el hecho de que el encausado recurrente Peñaranda Málaga, juntamente con su padre y coencausado Peñaranda Castañeda, fue apoderado de la cuenta en referencia, aunque las transferencias que se efectuaron fueron realizadas por este último y la cuenta se abrió con anterioridad a su designación como apoderado. Además, de la cuenta con dinero maculado –ya en la época en que era apoderado– y de otros bancos a donde previamente había sido transferido se efectuaron diversas cesiones, entre ellas para la adquisición de varios productos a favor de una empresa común de Peñaranda Málaga y Peñaranda Castañeda, así como directamente a él.
Anteriormente, la Corte Suprema desarrolló el criterio del principio de confianza, así se tienen las sentencias casatorias [1307-2019/Nacional, y 86-2021/Lima] mediante las cuales estimaron que, en tanto criterio normativo, el principio de confianza es un límite para realizar una imputación, obviamente en contextos con pluralidad de agentes y en el marco de distribución de roles. Su presencia excluye la imputación objetiva del delito por integrar el espacio del riesgo permitido –la sustancia del delito es la creación o aumento y realización de un riesgo no permitido–. Sin duda, uno de los supuestos que puede hacerla viable es la relación paterno filial, bajo el entendido de que no se tiene que suponer la actuación irregular –del padre en este caso– si no se tiene indicios especiales para hacerlo.
Se requiere que el agente se comporte conforme a su propio rol y que no realice conducta alguna diferente a la que por disposición legal le compete. El resultado debe producirse como consecuencia de un actuar conforme a derecho, con la convicción de que los demás también se conducirán respetando el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, el encausado recurrente Peñaranda Málaga voluntariamente asumió la protección del bien jurídico. Es decir, se incorporó como apoderado de la cuenta abierta en la Banca Privada de Andorra, por lo que tenía el deber de evitar recibir fondos que fueran maculados y, además, que la gestión de las transferencias no implique vulneración alguna de la legalidad –de todo ello no podía ser ajeno, más aún si tenía experiencia como Administrador de profesión y empresario–. Él sabía o debía saber qué sucedía con esa cuenta, de dónde provenían los fondos que recibía y porqué se efectuaban, así como el destino de las transferencias que tenían lugar desde la cuenta de la que era apoderado.
Para la Corte Suprema no es de recibo sostener que solo fue apoderado en el papel y que confiaba absolutamente en la actuación de su padre. Su comportamiento, por tanto, no puede ser abarcado por el principio de confianza –no satisface las reglas de comportamiento que de él se esperaban–.
Otro de los presupuestos para la aplicación del principio de confianza es la inexistencia de circunstancias o motivos objetivos concretos que evidencien el comportamiento incorrecto del tercero, incluso, cuando concurren deberes especiales que le obligan a vigilar o compensar el comportamiento contrario a derecho del tercero. En el sub judice no solo los fondos fueron destinados a cuentas en el extranjero, sino que de la cuenta de la que era apoderado recibió diversos montos y, además, se benefició con un departamento y cochera y con la transferencia de fondos para una empresa que había formado con su padrecon el que realizó una adquisición de productos para su importación y comercialización en nuestro país.
Esta ejecutoria resulta ser importante puesto que remarca los criterios de imputación y atribución de responsabilidad penal.
Redacción ZH Consultores
Deja un comentario