Usurpación en el Perú y su diferencia de otros delitos patrimoniales

Fecha: 1 mayo 2025 - 12:44 am

El delito de usurpación afecta directamente a la posesión de bienes inmuebles. A diferencia de otros delitos patrimoniales, la usurpación solo puede cometerse contra bienes inmuebles, pues jurídicamente es imposible usurpar un bien mueble. Este delito se configura cuando una persona, mediante violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otra de la posesión legítima de un inmueble, destruye sus linderos o perturba su posesión pacífica.

La usurpación se distingue de otros delitos que afectan el patrimonio, en tanto que atenta exclusivamente contra la posesión (a diferencia de la propiedad) de bienes inmuebles. Por ejemplo, al explicar el delito del hurto se hace referencia a que el bien es toda cosa útil y beneficiosa que atrae nuestra voluntad. En suma, se puede concluir que el término “bien” indica cosas con existencia real y con valor patrimonial para las personas.

En el ámbito penal, el concepto de bien inmueble se entiende de manera distinta al derecho civil. Mientras que el Código Civil considera inmuebles a ciertos bienes transportables como naves y aeronaves, conforme al artículo 885, el derecho penal solo reconoce como inmuebles aquellos bienes que, por su naturaleza o por accesión física, son fijos y no pueden trasladarse de un lugar a otro.

El Derecho Penal actúa como última instancia (ultima ratio) para proteger bienes jurídicos fundamentales. Sin embargo, no toda afectación a la posesión configura un delito. Solo se protege penalmente cuando la lesión a la posesión ocurre mediante violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, de acuerdo con el artículo 202, inciso 2, del Código Penal. En ausencia de estos elementos, la protección debe buscarse a través de otras vías, como el derecho civil. Así se puede mencionar, por ejemplo, la figura de la defensa posesoria extrajudicial, cuyos alcances y limites se encuentran regulados en el articulo 920 del Código Civil.

La posesión puede ser inmediata o directa y mediata o indirecta. Será inmediata cuando el poseedor se encuentre en posesión directa del inmueble; mientras que será mediata cuando el poseedor no esté en posesión directa del bien sino que lo tenga al cuidado de un tercero u ocupando otro lugar, pero realice actos de disposición sobre aquel. Ambas formas de posesión pueden verse afectadas por el delito de usurpación.

El principal interés del Estado al tipificar la usurpación es garantizar el pacífico y tranquilo disfrute de los bienes inmuebles, evitando perturbaciones en la posesión. Para que exista delito, la víctima debe tener una posesión o tenencia comprobada sobre el inmueble.

El derecho de propiedad también se protege con la figura delictiva de la usurpación, pero con la condición de que aquel derecho real vaya acompaña­do o unido al derecho de posesión. Esto es, el propietario debe estar, a la vez, en posesión mediata o inmediata sobre su inmueble. Si ello no es así, el simple derecho de propiedad no aparece protegido con la tipificación del delito de usurpación, debiendo el perjudicado recurrir a la vía extrapenal y hacer prevalecer su derecho.

Escrito por Samy Montero Reategui.

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